Los organismos y entidades sujetas a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública 2.0 pueden negar el acceso a la información pública únicamente si esta ha sido declarada como confidencial o reservada, con anterioridad a la solicitud de acceso a la información pública.

La información confidencial es la que requiere expresa autorización de su titular para divulgarse porque contiene datos, que al revelarse, pueden dañar intereses privados como:

  1. Derecho a la privacidad, que incluye lo ligado a la vida, salud o seguridad; derecho al honor y a la propia imagen.
  1. Datos personales, cuya difusión requiera el consentimiento de sus titulares.
  1. Intereses comerciales y económicos legítimos.
  1. Patentes, derechos de autor y secretos comerciales.

La información reservada es aquella que se la define excepcionalmente como tal porque su divulgación implica, según el criterio oficial, un riesgo claro, probable y específico de daño a intereses públicos.

Los documentos bajo esta categoría son:

  • Planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado.
  • Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente planes, operaciones e informes de inteligencia y contrainteli- gencia militar, siempre que existiera conmoción nacional, declarada mediante estado de excepción por esa causa, conforme a la Constitución.
  • Información sobre la ubicación del material bélico, cuando esta no entrañe peligro para la ciudadanía.
  • Los fondos de uso reservado destinados para fines de la defensa nacional.
  • Información que reciban las instituciones del Estado, expre- samente con el carácter de reservado o confidencial, por otro u otros sujetos de derecho internacional, siempre que, en ponderación de los derechos fundamentales, no se sacrifique el interés público.
  • Información expresamente establecida como reservada en leyes orgánicas vigentes.

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